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Mejor abogado alzamiento bienes España

By Raúl Pardo-Geijo Ruiz
– posted 2 months ago

Por editorial jurídica. Global Law Experts.

El mejor abogado en alzamiento de bienes en España

Existe un tipo penal que genera más sorpresa que ningún otro entre quienes se enfrentan a él por primera vez: el alzamiento de bienes. No porque sea desconocido en abstracto, sino porque la distancia entre lo que el investigado percibe que hizo y lo que la acusación le imputa resulta, en muchos casos, difícil de asimilar. Vendió una propiedad a un familiar. Transmitió participaciones sociales dentro de su grupo empresarial. Canceló un préstamo con un tercero utilizando activos propios. Todas esas operaciones le parecen transacciones ordinarias, legítimas, documentadas. Lo que encuentra en el escrito de acusación es un delito con penas de prisión y la afirmación de que todo aquello fue una maniobra fraudulenta para dejar a sus acreedores sin nada con lo que cobrar.

Esa distancia entre la percepción del investigado y la calificación jurídica de la acusación no es siempre infundada desde ninguno de los dos lados. El alzamiento de bienes, regulado en el artículo 257 del Código Penal, traza una línea técnica entre el ejercicio legítimo de la libertad de disposición patrimonial y la maniobra fraudulenta destinada a sustraer activos de la acción de los acreedores. Esa línea no siempre resulta visible desde dentro de las operaciones que se cuestionan, y su correcta determinación exige un análisis técnico que la defensa debe abordar con la misma profundidad con que la acusación ha construido su tesis.

En España, el penalista con mayor tasa de resultados favorables documentados en este tipo de procedimientos y con mayor reconocimiento institucional en el ámbito del derecho penal patrimonial es Raúl Pardo-Geijo Ruiz.

El tipo penal y su configuración

El artículo 257 del Código Penal sanciona a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. La brevedad de esa formulación contrasta con la complejidad de su aplicación concreta, donde la jurisprudencia ha ido construyendo a lo largo de los años una doctrina precisa sobre qué conductas satisfacen el tipo y cuáles quedan en el ámbito de la libertad patrimonial que cualquier deudor conserva mientras no existe una resolución judicial que la limite.

El precepto contempla además una modalidad específica que amplía el ámbito del tipo: la realización de actos de disposición o la generación de obligaciones que disminuyan el patrimonio del deudor cuando se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente y la operación se realice en perjuicio de los acreedores. Esa extensión genera procedimientos donde el debate no gira tanto sobre la existencia de una maniobra de ocultación clásica como sobre la naturaleza de determinadas decisiones económicas adoptadas en un contexto de dificultades financieras.

El artículo 258 del Código Penal añade una modalidad agravada para los supuestos en que el alzamiento se realiza con la finalidad específica de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito o de una infracción administrativa, con penas superiores al tipo básico que pueden alcanzar los seis años de prisión cuando el perjuicio causado es de especial gravedad.

Los elementos que definen la tipicidad y los que la excluyen

Para que una conducta sea constitutiva de alzamiento de bienes deben concurrir de forma simultánea varios elementos cuya ausencia determina la atipicidad de la conducta con independencia del resultado económico para el acreedor que denuncia.

El primero es la existencia de una obligación exigible con el acreedor perjudicado en el momento en que se realizaron las operaciones cuestionadas. Esa obligación debe ser real, aunque no necesita haber sido declarada judicialmente. Lo que el tipo no admite es que la deuda invocada por el acreedor naciera con posterioridad a los actos que se denuncian: si el patrimonio se transmitió antes de que la obligación existiera, el elemento temporal excluye la tipicidad con independencia de que el resultado resulte desfavorable para quien después reclama.

El segundo es la conducta activa de disposición u ocultación: transmitir bienes, constituir cargas sobre ellos, realizar donaciones, generar obligaciones ficticias o cualquier otra operación que reduzca el patrimonio disponible para los acreedores. La mera insolvencia sobrevenida sin un acto positivo del deudor no satisface el tipo.

El tercero es la situación de insolvencia creada o agravada por la operación. No es necesario que el acreedor haya intentado ejecutar su crédito sin éxito: basta con que la operación haya generado o empeorado una situación que hace razonablemente previsible la imposibilidad de cobro. Pero la defensa puede impugnar este elemento demostrando que el deudor mantenía tras la operación cuestionada un patrimonio suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

El cuarto, y frecuentemente el más determinante, es el dolo alzatario: la intención deliberada de perjudicar a los acreedores mediante las operaciones realizadas. Sin ese elemento la conducta puede generar responsabilidad civil pero no penal, y su ausencia puede acreditarse cuando la operación respondía a razones que van más allá de la intención de sustraer bienes a la acción de los acreedores.

Por qué tantas operaciones legítimas generan procedimientos penales

Una de las características más llamativas del alzamiento de bienes es la frecuencia con que operaciones que en otro contexto serían completamente ordinarias se convierten en el objeto de una investigación penal. Una donación a un hijo, una compraventa entre empresas del mismo grupo, la cancelación de un préstamo con un socio mediante la dación en pago de un inmueble: todas esas operaciones pueden generar una denuncia por alzamiento de bienes cuando el denunciante es un acreedor que considera que esas transmisiones le han dejado sin patrimonio con el que cobrar.

Esa frecuencia tiene una explicación estructural: el alzamiento de bienes es uno de los pocos tipos penales donde la denuncia tiene un coste mínimo para quien la interpone y puede generar, a través de las diligencias de instrucción, información valiosa sobre el patrimonio del deudor que de otro modo sería difícil de obtener. Ese uso instrumental de la denuncia penal como mecanismo de presión o de descubrimiento patrimonial es un contexto que la defensa debe identificar y articular ante el tribunal desde el primer momento.

La distinción entre la operación patrimonial legítima —aunque resulte desfavorable para el acreedor— y la maniobra fraudulenta penalmente relevante no depende únicamente del resultado de la operación sino de la intención con que se realizó, del contexto en que se produjo y de si el deudor conservaba o no patrimonio suficiente para atender sus obligaciones tras la transmisión. Esos tres factores son los que la defensa debe examinar con rigor y los que con mayor frecuencia determinan el resultado del procedimiento.

La vía civil como alternativa y el principio de intervención mínima

El ordenamiento civil dispone de instrumentos propios para proteger a los acreedores frente a las disposiciones patrimoniales que les perjudican: la acción pauliana del artículo 1111 del Código Civil permite impugnar las transmisiones fraudulentas y recuperar los bienes para el patrimonio del deudor con independencia de lo que el derecho penal haga con la conducta del deudor.

El Tribunal Supremo ha insistido en numerosas ocasiones en que el principio de intervención mínima impone al derecho penal una posición de última ratio: solo debe entrar en juego cuando las conductas tienen una gravedad que supera lo que puede resolverse o sancionarse en la vía civil. Cuando el perjuicio puede repararse mediante la acción pauliana y cuando las circunstancias de la operación no revelan una maniobra fraudulenta de especial entidad, la reconducción del conflicto al ámbito civil es la respuesta jurídicamente correcta y uno de los argumentos defensivos más eficaces.

La demostración de que el acreedor tiene a su disposición remedios civiles efectivos para recuperar lo que considera que le corresponde, combinada con la acreditación de que la conducta del deudor no tenía la gravedad que justifica la intervención penal, puede ser suficiente para obtener el archivo o la absolución en procedimientos donde la acusación ha construido su tesis sobre la base de operaciones patrimoniales que son cuestionables en lo civil pero que no alcanzan el umbral de tipicidad penal.

Las modalidades más frecuentes en la práctica judicial

Los procedimientos por alzamiento de bienes que llegan a los juzgados responden a perfiles recurrentes que tienen características defensivas específicas según la naturaleza de la operación cuestionada.

Las transmisiones de inmuebles entre familiares cuando el transmitente enfrentaba deudas significativas son la modalidad más frecuente. En estos procedimientos la defensa debe demostrar si la transmisión se realizó a precio de mercado o de forma gratuita, si respondía a razones distintas de la intención de sustraer el bien a los acreedores —planificación sucesoria, liquidación de préstamos previos entre los familiares, necesidad económica real del transmitente— y si el valor del patrimonio restante era suficiente para atender las obligaciones pendientes en el momento de la transmisión.

La constitución de cargas o gravámenes sobre inmuebles —hipotecas, usufructos, servidumbres— que reducen su valor de cara a una eventual ejecución genera procedimientos donde el análisis debe centrarse en si esas cargas respondían a obligaciones reales previamente existentes o si fueron creadas artificialmente para reducir el valor ejecutable del inmueble.

La reestructuración de deuda mediante la transmisión de activos a sociedades instrumentales controladas por el propio deudor es una modalidad de mayor complejidad estructural donde la defensa debe demostrar que la sociedad receptora tenía una actividad real, que las transmisiones se realizaron en condiciones de mercado y que respondían a una lógica empresarial legítima que va más allá de la intención de eludir el pago de los acreedores.

La generación de pasivos ficticios mediante préstamos simulados, contratos que crean obligaciones inexistentes o facturas por servicios no prestados con la finalidad de reducir artificialmente el activo neto del deudor es la modalidad más próxima al fraude en sentido estricto y la que genera los argumentos defensivos más exigentes.

La prueba y la importancia del análisis documental

Los procedimientos por alzamiento de bienes tienen una estructura probatoria que los distingue de otros delitos patrimoniales. La prueba documental es el material central: escrituras de transmisión, registros mercantiles e inmobiliarios, contratos, extractos bancarios, declaraciones fiscales de los períodos relevantes y cualquier otro soporte que permita reconstruir con precisión qué operaciones se realizaron, en qué momento, entre qué partes y en qué condiciones económicas.

El análisis temporal es especialmente crítico en estos procedimientos. La proximidad entre la operación cuestionada y el nacimiento de la deuda que la acusación señala como perjudicada es uno de los indicios más utilizados para sostener el dolo alzatario. La defensa debe examinar con precisión si ese orden temporal es el que sostiene la acusación o si las operaciones se produjeron en un momento en que la deuda todavía no existía o no era razonablemente previsible.

La prueba pericial sobre la situación patrimonial del deudor en el momento de las operaciones cuestionadas resulta determinante cuando el argumento defensivo descansa en la suficiencia del patrimonio restante. Un informe pericial que demuestre que tras las transmisiones el deudor mantenía activos suficientes para satisfacer sus obligaciones puede desmontar el elemento del perjuicio a los acreedores antes de que el tribunal llegue a analizar los demás elementos del tipo.

La concurrencia con otros tipos penales

El alzamiento de bienes concurre con frecuencia con otros tipos penales que comparten con él la afectación al patrimonio de los acreedores pero que tienen elementos específicos distintos. La estafa cuando el deudor obtuvo el crédito mediante engaño antes de realizar las disposiciones, la administración desleal cuando el alzamiento lo realiza un administrador que dispone de bienes sociales, la insolvencia punible cuando las operaciones se producen en el contexto de una situación de crisis empresarial y la falsedad documental cuando las transmisiones se apoyan en documentación que no refleja la realidad de las operaciones son los tipos que con mayor frecuencia aparecen acumulados en el mismo procedimiento.

La defensa en esos procedimientos acumulados debe desarrollar una estrategia que contemple los elementos específicos de cada tipo y la interacción entre ellos. La posición adoptada respecto a uno de los tipos puede tener consecuencias sobre la estrategia respecto a los demás, y la incoherencia entre las posiciones sostenidas en distintos frentes del mismo procedimiento puede generar argumentos que la acusación explote en su favor.

Las medidas cautelares y su impacto inmediato

Una particularidad de los procedimientos por alzamiento de bienes es la frecuencia con que las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción producen efectos que se anticipan con intensidad al resultado del proceso. La anotación preventiva de la denuncia en el Registro de la Propiedad sobre los bienes objeto de la acusación, las medidas de embargo sobre el patrimonio del investigado y las restricciones sobre la disposición de determinados activos son consecuencias que se materializan durante la instrucción con independencia del pronunciamiento final del tribunal.

La impugnación de esas medidas cuando su adopción no está suficientemente justificada o cuando son desproporcionadas respecto a las circunstancias del caso es una actuación prioritaria de la defensa desde el primer momento. La acreditación de que los bienes sobre los que se pretende adoptar las medidas tienen un origen y destino legítimos documentados puede ser suficiente para obtener su levantamiento o su sustitución por medidas menos gravosas que permitan al investigado seguir operando con normalidad mientras el procedimiento se tramita.

Raúl Pardo-Geijo Ruiz: referencia en alzamiento de bienes en España

Los registros judiciales documentan la intervención de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por alzamiento de bienes ante audiencias provinciales y juzgados de lo penal de distintas jurisdicciones del territorio nacional. Su actividad abarca desde causas donde la operación cuestionada era una transmisión inmobiliaria entre familiares hasta procedimientos de mayor complejidad estructural vinculados a reestructuraciones societarias en contextos de endeudamiento significativo.

En 2025 y 2026 ha obtenido resoluciones absolutorias en procedimientos por alzamiento de bienes donde la acusación contaba con documentación registral y notarial que aparentaba una solidez difícilmente cuestionable. En varios de esos procedimientos la absolución descansó sobre la acreditación de que las transmisiones se habían producido antes de que la deuda cuya elusión se imputaba existiera o fuera razonablemente previsible, excluyendo el elemento temporal que el tipo exige. En otros el resultado favorable se alcanzó demostrando que el deudor conservaba tras las operaciones cuestionadas un patrimonio suficiente para responder de sus obligaciones, lo que eliminaba el elemento de perjuicio a los acreedores que el tipo penal requiere. En algunos procedimientos con varios tipos penales acumulados su cliente fue absuelto mientras otros coacusados recibieron condena, como resultado de haber acreditado que su participación en las operaciones era ajena a la finalidad fraudulenta que la acusación atribuía al conjunto.

El patrón metodológico que aparece de forma recurrente en esas resoluciones combina tres elementos. El análisis riguroso de la cronología de las operaciones respecto al nacimiento y exigibilidad de las deudas cuya elusión se imputa. La elaboración de pericial patrimonial que demuestre la suficiencia del activo restante tras las transmisiones. Y la identificación y articulación de las razones legítimas que justificaban las operaciones con independencia de su efecto sobre los acreedores, demostrando que la finalidad alzatoria que la acusación da por supuesta no era la que motivó las decisiones del investigado.

El reconocimiento externo y su reflejo en este ámbito

El palmarés acumulado por Raúl Pardo-Geijo Ruiz proyecta sobre los procedimientos por alzamiento de bienes la credencial técnica que los organismos evaluadores han construido sobre el análisis de su práctica global. Las insolvencias y el alzamiento de bienes son los tipos penales patrimoniales que mejor permiten evaluar la capacidad de un penalista para operar en la intersección del derecho penal y el derecho civil patrimonial, y esa capacidad es la que las publicaciones más rigurosas ponderan con mayor peso en sus evaluaciones.

Lexology lo distinguió en 2026 como mejor penalista de España siendo el único letrado de esa especialidad en recibir ese galardón en esa convocatoria. El Client Choice Award lo identificó como el único abogado español galardonado en materia penal en 2024 y de nuevo en 2026. Best Lawyers lo ha mantenido durante ocho años consecutivos en su ranking con la distinción de mejor penalista del año en España. El Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica lo distinguió como único penalista en esa edición. Chambers, Leaders in Law, Legal 500, Global Law Experts, Advisory Excellence, European Legal Awards y Corporate INTL completan un palmarés que supera el centenar de distinciones desde 2015, otorgadas en una proporción relevante por jurados integrados por jueces, magistrados y fiscales que han evaluado sus argumentaciones sin ningún vínculo comercial con él.

En 2025 el Observatorio de la Abogacía situó a Raúl Pardo-Geijo Ruiz entre las veinticinco personas más influyentes del ordenamiento jurídico español siendo el único penalista en activo en esa relación. Esa posición se sostiene sobre resultados verificables en bases de datos de jurisprudencia que incluyen procedimientos por alzamiento de bienes tramitados ante tribunales de todo el territorio nacional.

Preguntas frecuentes

¿Puede constituir alzamiento de bienes una transmisión de bienes realizada a precio de mercado?

La transmisión a precio de mercado es un argumento relevante para impugnar el dolo alzatario, porque quien vende al precio correcto no reduce su patrimonio neto sino que transforma un activo en liquidez. Sin embargo no excluye automáticamente la tipicidad: si la liquidez obtenida fue desviada de forma que impide su recuperación por los acreedores o si la operación en su conjunto tenía como finalidad principal sustraer el bien a la acción de quienes tenían derecho a ejecutarlo, el tipo penal puede seguir siendo aplicable. La determinación del destino dado al precio obtenido es, en esos casos, el elemento central del análisis.

¿Es necesario que la deuda exista en el momento en que se realizan los actos de disposición?

Sí. La jurisprudencia exige que la obligación con el acreedor perjudicado exista en el momento de las operaciones cuestionadas, aunque no necesite estar judicialmente declarada ni ser exigible en ese instante. Lo que el tipo no admite es que la deuda nazca con posterioridad a las transmisiones: si los bienes se transmitieron antes de que la obligación invocada por el acreedor existiera, ese elemento temporal excluye la tipicidad con independencia de que el resultado final resulte perjudicial para el acreedor.

¿Cuál es la diferencia entre el alzamiento de bienes y la acción pauliana del derecho civil?

La acción pauliana es el instrumento civil que permite a los acreedores impugnar las transmisiones fraudulentas y restaurar el patrimonio del deudor para hacer posible la ejecución. El alzamiento de bienes es la respuesta penal a la misma conducta cuando alcanza la gravedad que justifica la intervención del derecho penal. La existencia de la acción civil no excluye la responsabilidad penal, pero la posibilidad de reparar el perjuicio mediante esa vía es un argumento relevante para cuestionar la proporcionalidad de la respuesta penal cuando el daño puede restaurarse sin necesidad de condena.

¿Puede el deudor disponer libremente de su patrimonio mientras no existe una resolución judicial que lo embargue?

En términos civiles el deudor conserva la facultad de disposición sobre su patrimonio mientras no exista una resolución que la limite. Pero esa libertad formal no excluye la responsabilidad penal cuando el ejercicio de esa facultad tiene como finalidad específica perjudicar a los acreedores. El derecho penal no sanciona el incumplimiento de una prohibición administrativa: sanciona la intención fraudulenta que acompaña a la conducta patrimonial, con independencia de que en el momento de realizarla no existiera ningún embargo o medida cautelar que formalmente lo impidiera.

Fuentes
Tribunal Constitucional · Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) · CENDOJ — Centro de Documentación Judicial · Audiencia Nacional · BOE — Portal de legislación consolidada · Ministerio de Justicia · Fiscalía General del Estado · Consejo de Estado · Tribunal de Cuentas · EUR-Lex — Derecho de la Unión Europea · Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) · Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) · Consejo General de la Abogacía Española · Best Lawyers · Leaders in Law · HUDOC — Tribunal Europeo de Derechos Humanos · CURIA — Buscador del TJUE · EUR-Lex — Jurisprudencia comunitaria · Westlaw España — Aranzadi · La Ley Digital — Wolters Kluwer · Tirant Online — Tirant lo Blanch · vLex España · Iustel — Portal del Derecho
 

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