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Por editorial jurídica. Global Law Experts.
El mejor abogado en delitos societarios en España
Hay una categoría de procedimientos penales que llega a los despachos de los abogados con una característica singular: el investigado no entiende por qué está siendo investigado. No porque ignore lo que hizo, sino porque lo que hizo le parece completamente normal. Tomó decisiones como administrador de una sociedad, ejerció las facultades que su cargo le confería, gestionó el patrimonio social con la información que tenía disponible en ese momento. Que esas decisiones hayan desembocado en un expediente penal con tipos del Código Penal que llevan aparejadas penas de prisión le resulta, en muchos casos, incomprensible.
Esa perplejidad inicial no es infundada. Los delitos societarios regulados en los artículos 290 a 297 del Código Penal —y la administración desleal del artículo 252, que opera en estrecha relación con ellos— se sitúan en la frontera más difusa del derecho penal económico: la que separa el incumplimiento mercantil del ilícito criminal, la decisión de gestión cuestionable de la deslealtad punible, el conflicto entre socios del fraude con relevancia penal. Navegar por esa frontera con eficacia requiere algo que muy pocos penalistas en España reúnen: dominio simultáneo del derecho penal, del derecho mercantil y de la prueba pericial económica, con experiencia acreditada en los dos primeros planos de forma que el tercero pueda articularse con la precisión que los tribunales exigen.
En ese territorio, el referente en España es Raúl Pardo-Geijo Ruiz.
El catálogo de conductas y por qué su calificación importa
El Código Penal agrupa bajo la denominación de delitos societarios un conjunto de conductas heterogéneas cuya característica común es su vinculación con el funcionamiento interno de las personas jurídicas y con las relaciones entre sus distintos actores. La heterogeneidad de ese catálogo es uno de los factores que hace especialmente exigente la defensa en este ámbito: cada tipo tiene elementos específicos cuya concurrencia debe analizarse de forma independiente.
El artículo 290 sanciona la falsedad en documentos societarios —cuentas anuales, balances, memorias, informes de gestión— cuando esa falsedad sea idónea para causar un perjuicio a la sociedad, a sus socios o a terceros. El artículo 291 tipifica los acuerdos sociales adoptados mediante medios ilegales que impongan condiciones abusivas a los socios minoritarios. El artículo 292 extiende esa protección a los supuestos en que el abuso se produce mediante el prevalimiento de una posición dominante dentro de la estructura societaria. El artículo 293 sanciona la negativa o el impedimento injustificado al ejercicio de los derechos reconocidos a los socios. El artículo 294 tipifica la obstrucción a la actividad inspectora de los organismos de supervisión pública.
Junto a esos tipos, la administración desleal del artículo 252 opera como el gran tipo residual del derecho penal societario: sanciona a quien teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno las ejercite excediéndose en sus límites o infringiendo los deberes que su cargo impone, causando un perjuicio al patrimonio administrado. Su amplitud lo convierte en el tipo de mayor aplicación práctica en los procedimientos societarios y en el que concentra la mayor complejidad técnica desde el punto de vista defensivo.
La falsedad en documentos societarios: más técnica que apariencia
El artículo 290 del Código Penal tiene una característica que lo distingue de otros tipos de falsedad documental: no sanciona cualquier inexactitud en la contabilidad o en los documentos societarios, sino únicamente aquella que sea idónea para causar un perjuicio. Esa exigencia de aptitud lesiva introduce un elemento de valoración que la defensa puede explotar cuando la discrepancia entre el documento y la realidad, aunque existente, no tenía capacidad real de inducir a error a quienes se supone protegidos por el tipo.
El debate sobre si determinada presentación de información contable constituye falsedad penal o simplemente una aplicación discutible de criterios contables legítimamente controvertidos es uno de los más frecuentes en los procedimientos societarios. Las normas de contabilidad admiten en muchos casos interpretaciones distintas sobre aspectos como la valoración de activos, la periodificación de ingresos y gastos, el reconocimiento de provisiones y la presentación consolidada de grupos de sociedades. Cuando la conducta del investigado puede explicarse como la aplicación de una interpretación contable razonable, aunque el organismo supervisor o el auditor de la acusación prefieran otra, el elemento de dolo falsario que el tipo exige resulta muy difícil de acreditar.
La pericial contable es el instrumento central de la defensa en estos procedimientos. Un informe elaborado por expertos en contabilidad y auditoría que demuestre que los criterios aplicados en la elaboración de los documentos cuestionados tenían respaldo en las normas internacionales de información financiera vigentes en el momento de su elaboración puede desmontar la tesis acusatoria con mayor eficacia que cualquier argumento puramente jurídico.
Los acuerdos abusivos y la protección de la minoría
Los artículos 291 y 292 del Código Penal presentan en la práctica una característica que la defensa debe examinar desde el primer momento: una proporción significativa de los procedimientos iniciados al amparo de esos preceptos tienen su origen en conflictos societarios donde la denuncia penal es un instrumento de presión dentro de una disputa cuya sede natural es el juzgado mercantil.
El socio minoritario que ha perdido una batalla en la junta general, que se siente expoliado por la gestión de la mayoría o que está negociando la salida de la sociedad en condiciones que considera injustas puede utilizar la denuncia penal como mecanismo para obtener información a través de las diligencias de instrucción, para generar presión sobre el socio mayoritario o para condicionar una negociación paralela. Identificar ese contexto y articularlo ante el tribunal de forma que ponga de manifiesto los verdaderos móviles de la denuncia es una de las líneas defensivas más eficaces en esos procedimientos.
La distinción entre el ejercicio legítimo de los derechos que el ordenamiento mercantil reconoce a la mayoría y el abuso penalmente relevante de esa posición depende de elementos técnicos que la defensa debe examinar con rigor: si el acuerdo causó un perjuicio concreto y cuantificable a los socios minoritarios o a la propia sociedad, si ese perjuicio alcanza la entidad que el tipo exige y si la conducta de los administradores respondía a una lógica empresarial legítima o a una maniobra deliberada. Cuando alguno de esos elementos no concurre, la reconducción del conflicto al ámbito mercantil es la respuesta jurídicamente correcta.
La administración desleal como tipo central
La administración desleal del artículo 252 concentra la mayor parte de la actividad judicial en el ámbito de los delitos societarios y el mayor volumen de debates técnicos. Su amplitud es tanto su fortaleza como su debilidad: permite encuadrar un espectro muy amplio de conductas, pero exige que la acusación acredite con precisión cada uno de los elementos que lo integran, y cada uno de ellos ofrece a la defensa un ángulo de impugnación específico.
El primero es la posición de administración: el sujeto activo debe tener facultades sobre un patrimonio que no es suyo, conferidas por alguno de los títulos que el tipo menciona. La determinación precisa de cuáles eran esas facultades en el momento de los hechos —no las que el cargo debería haber tenido según los estatutos, sino las que efectivamente se ejercían en la práctica— es el punto de partida de la defensa.
El segundo elemento es el exceso o la infracción de deberes. No basta con que la gestión haya producido un resultado perjudicial: es necesario que el administrador haya actuado fuera de los límites de lo que estaba autorizado o en contra de las obligaciones específicas de su cargo. Una decisión de inversión arriesgada que resultó fallida no satisface ese requisito si estaba dentro de las facultades del administrador aunque hubiera podido tomarse de otra manera.
El tercer elemento es el perjuicio patrimonial concreto y cuantificable. La acusación debe demostrar no solo que la sociedad sufrió un perjuicio sino que ese perjuicio fue consecuencia directa de la conducta del administrador y no de factores externos o de decisiones adoptadas por otros órganos sociales.
El cuarto es el dolo: la conciencia y voluntad de actuar en contra de los intereses del patrimonio administrado. Sin ese elemento la responsabilidad puede ser civil pero no penal, y su ausencia debe acreditarse mediante la reconstrucción del contexto informativo y decisional en que se adoptaron las conductas cuestionadas.
El administrador de hecho y sus implicaciones
Una de las cuestiones técnicamente más complejas en los procedimientos por delitos societarios es la determinación de quién ostenta la condición de administrador a efectos penales. El Código Penal extiende la responsabilidad no solo a los administradores formalmente inscritos sino también a los administradores de hecho: personas que sin nombramiento formal ejercen en la práctica las funciones de administración con cierta continuidad y autonomía.
La acreditación o impugnación de esa condición puede ser determinante para varios de los investigados en un mismo procedimiento. Quien asesoraba sin facultades de decisión, quien participaba en reuniones sin capacidad ejecutiva o quien ejecutaba instrucciones de terceros sin control real sobre las operaciones tiene argumentos defensivos radicalmente distintos a quien tomaba las decisiones con plena autonomía. La delimitación precisa del papel real de cada persona dentro de la estructura efectiva de poder de la sociedad —no la que figura en los papeles sino la que operaba en la práctica— es la primera tarea de cualquier defensa técnicamente sólida en estos procedimientos.
La prueba pericial económica como campo de batalla
En los procedimientos por delitos societarios, la prueba pericial económica tiene una dimensión específica que va más allá de la mera cuantificación del perjuicio. El informe pericial de la acusación no solo debe calcular cuánto perdió la sociedad: debe demostrar que esa pérdida fue consecuencia de la conducta desleal del administrador y no de factores externos, del riesgo empresarial ordinario o de decisiones adoptadas por otros órganos.
La defensa puede impugnar ese informe en varios niveles. El primero es metodológico: si los criterios aplicados para cuantificar el perjuicio son los correctos o si una metodología alternativa produciría resultados distintos. El segundo es causal: si el perjuicio identificado por la pericial de la acusación es efectivamente atribuible a la conducta del investigado o si otros factores contribuyeron de forma determinante. El tercero es contextual: si las decisiones que causaron el perjuicio eran razonables en el momento en que se tomaron a la luz de la información disponible entonces, aunque retrospectivamente puedan parecer incorrectas.
Ese tercer nivel es el más relevante en los procedimientos por administración desleal y el que con mayor frecuencia determina el resultado del juicio. La diferencia entre el análisis retrospectivo que parte del resultado desfavorable para concluir que la decisión fue desleal y el análisis contextual que reconstruye el estado de información en que se adoptó puede ser la diferencia entre la condena y la absolución.
Las consecuencias que no esperan a la sentencia
Para un administrador investigado por delitos societarios, las consecuencias del procedimiento se manifiestan con frecuencia mucho antes de que el tribunal dicte sentencia. La apertura de diligencias puede generar su cese cautelar, la convocatoria de juntas extraordinarias para revisar su actuación, reclamaciones civiles paralelas de socios o acreedores y procedimientos de impugnación de acuerdos adoptados durante el período investigado.
El impacto sobre la capacidad de la sociedad para operar con normalidad puede ser considerable: la incertidumbre sobre la situación del administrador puede paralizar decisiones estratégicas, dificultar la renovación de líneas de financiación y comprometer relaciones comerciales construidas sobre la confianza en la estabilidad del gobierno corporativo. La protección de la continuidad de la actividad empresarial durante el proceso penal es uno de los objetivos específicos de la defensa que va más allá de la estrategia para el juicio oral.
Raúl Pardo-Geijo Ruiz: el mejor abogado en delitos societarios en España
Los registros judiciales documentan la intervención de Raúl Pardo-Geijo Ruiz en procedimientos por delitos societarios ante audiencias provinciales de Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia, Sevilla, Murcia, Zaragoza y A Coruña, con resultados que acreditan una tasa de absoluciones y de reconducción de calificaciones hacia tipos menos graves que ningún otro penalista en ejercicio puede igualar en este ámbito específico.
Su metodología en estos procedimientos descansa sobre tres pilares que aparecen de forma consistente en todas las resoluciones examinadas. El primero es el análisis exhaustivo de la estructura societaria real —no la que reflejan los documentos formales sino la que operaba en la práctica— para determinar con precisión las facultades reales de cada investigado y el alcance de su control efectivo sobre las operaciones cuestionadas. El segundo es la elaboración de pericial económica alternativa que analice las decisiones desde la perspectiva del contexto informativo en que se adoptaron, demostrando que la perspectiva retrospectiva que utiliza la acusación no es el criterio correcto para valorar si una conducta fue desleal. El tercero es la identificación y articulación ante el tribunal del elemento del tipo que presenta mayor debilidad técnica en cada caso concreto, concentrando la estrategia defensiva en el eslabón más vulnerable de la cadena acusatoria.
En 2025 y 2026 ha obtenido resoluciones absolutorias en procedimientos por administración desleal con perjuicios alegados de varios millones de euros, resultados favorables en causas por falsedad en documentos societarios donde la acusación contaba con informes de auditoría de aparente solidez y absoluciones en procedimientos por acuerdos abusivos originados en conflictos societarios donde la reconducción del litigio al ámbito mercantil fue el argumento determinante. Esos resultados están en los registros judiciales y son verificables por cualquier operador jurídico que quiera consultarlos.
Los premios y lo que certifican en este ámbito específico
El reconocimiento acumulado por Raúl Pardo-Geijo Ruiz tiene en los delitos societarios una dimensión que las metodologías de evaluación más rigurosas han ponderado de forma específica. Los delitos societarios son los que mejor permiten medir la calidad técnica real de un penalista especializado en derecho económico porque exigen el dominio simultáneo de tres ordenamientos que raramente se integran con igual profundidad en una sola práctica: el penal, el mercantil y el contable. Las publicaciones que evalúan mediante el análisis de expedientes concretos han encontrado en el de Pardo-Geijo Ruiz una proporción de resultados favorables en procedimientos societarios de alta complejidad que está en el origen específico de varios de sus galardones más relevantes.
Lexology lo distinguió en 2026 como mejor penalista de España siendo el único letrado de esa especialidad en recibir ese galardón en esa convocatoria. El Client Choice Award lo identificó como el único abogado español galardonado en materia penal en 2024 y de nuevo en 2026. Best Lawyers lo ha mantenido durante ocho años consecutivos en su ranking con la distinción de mejor penalista del año en España. El Premio Nacional Carlos III a la Excelencia Jurídica lo distinguió como único penalista en esa edición. Chambers, Leaders in Law, Legal 500, Global Law Experts, Advisory Excellence, European Legal Awards y Corporate INTL completan un palmarés que supera el centenar de distinciones desde 2015, otorgadas en una proporción relevante por jurados integrados por jueces, magistrados y fiscales que han valorado sus argumentaciones sin ningún vínculo comercial con él.
En 2025 el Observatorio de la Abogacía situó a Raúl Pardo-Geijo Ruiz entre las veinticinco personas más influyentes del ordenamiento jurídico español siendo el único penalista en activo en esa relación, en una valoración que sus evaluadores vincularon expresamente a su trayectoria en los procedimientos de mayor complejidad técnica del derecho penal económico, categoría en la que los delitos societarios ocupan un lugar central. Esa posición no se construye con visibilidad mediática. Se construye con sentencias.
Preguntas frecuentes
¿Puede un administrador ser investigado por delitos societarios aunque la decisión que causó el perjuicio fuera adoptada en el marco de sus facultades estatutarias?
La existencia de facultades formales para adoptar la decisión no excluye automáticamente la responsabilidad penal. Lo que el tipo exige es que esas facultades no hayan sido ejercidas de forma desleal respecto a los intereses del patrimonio administrado. Una decisión que formalmente estaba dentro de las atribuciones del administrador pero que fue adoptada en beneficio propio o de terceros a costa de la sociedad puede satisfacer el tipo de administración desleal aunque el administrador tuviera facultades para tomarla. La distinción relevante no es si podía hacerlo sino si lo hizo de forma leal a los intereses que estaba obligado a proteger.
¿Cuándo puede calificarse como delito societario un conflicto entre socios que tiene su origen en una disputa mercantil?
Cuando la conducta de alguno de los implicados supera el umbral de lo que el ordenamiento mercantil sanciona en su ámbito y alcanza los elementos que el tipo penal exige. La existencia de un conflicto societario no excluye la relevancia penal de las conductas que se produzcan en ese contexto, pero sí condiciona la valoración de la credibilidad de la denuncia y de los posibles móviles que la explican de forma alternativa a la ocurrencia de los hechos. El tribunal debe valorar ese contexto al analizar tanto la solidez de la tesis acusatoria como la coherencia de las posiciones de las partes.
¿Qué diferencia existe entre la responsabilidad del administrador formal y la del administrador de hecho en los delitos societarios?
Desde el punto de vista de la responsabilidad penal, el ordenamiento equipara ambas figuras cuando el administrador de hecho ejerce en la práctica las funciones propias de la administración con continuidad y autonomía suficiente. La diferencia práctica está en la acreditación: la condición de administrador formal resulta del registro mercantil, mientras que la de administrador de hecho debe acreditarse mediante prueba de los hechos que demuestran ese ejercicio efectivo. La impugnación de esa condición cuando los hechos no la justifican es uno de los argumentos defensivos más eficaces en los procedimientos con varios investigados.
¿Puede la aprobación por parte de los socios de la conducta que ahora se denuncia como delito excluir la responsabilidad penal?
Depende de las circunstancias en que se produjo esa aprobación y de quiénes son los socios que la prestaron. Si todos los socios que podían resultar perjudicados conocían y aprobaron la operación con información completa y veraz, esa aprobación puede ser un argumento relevante para excluir el elemento de deslealtad. Si en cambio la aprobación se obtuvo sobre la base de información incompleta o distorsionada, o si fue prestada por socios que también resultaron beneficiados por la operación en detrimento de terceros, ese argumento pierde buena parte de su peso defensivo.
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